República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).
Ref: 6600131030042005-00055-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 9 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario seguido por el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda, por intermedio de su liquidador, contra la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Departamento de Risaralda.
I.- EL LITIGIO
1.- Pide el actor que se declare la nulidad absoluta de las escrituras públicas números 2259 de 8 de agosto de 2002 y 578 de 19 de febrero de 2004, de las Notarías Quinta y Tercera de Pereira, mediante las cuales se celebró entre el Sindicato del cual es su liquidador y la demandada “cesión obligatoria” del inmueble que se describe por sus características, las que fueron oportunamente inscritas en el folio inmobiliario 29051258 correspondiente y, en consecuencia, se ordene la cancelación de tales anotaciones junto con las de hipotecas, servidumbres, arrendamientos.
2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:
a.-) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 11 de junio de 2002 confirmó la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad que había decretado la disolución y liquidación del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda y nombró el respectivo liquidador. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró, al resolver la queja, bien denegado el recurso de casación interpuesto por éste, quedando ejecutoriado dicho fallo el 27 los mismos mes y año.
b.-) El representante legal del sindicato no atendió el requerimiento que le hicieron tanto el juez laboral como el liquidador para que entregara los bienes con el fin de realizar la liquidación; aquél, a pesar de conocer el sentido de los fallos judiciales debidamente ejecutoriados procedió, a través de la escritura pública N° 2259 de 8 de agosto de 2002, aclarada por la N° 579 de 2004, de las Notarías Quinta y Tercera de Pereira, respectivamente, a hacer de manera irregular “cesión obligatoria” a la demandada del único bien raíz de propiedad de la agremiación sindical.
c.-) El incidente de desembargo propuesto por la contradictora frente a la medida cautelar del citado inmueble dentro del trámite de la liquidación fue denegado. Además, ésta no atendió las solicitudes reiteradas que se le han formulado por el liquidador para que resuelva la escritura de “cesión” y, antes por el contrario, procedió a gravarlo con hipoteca y a darlo en arrendamiento.
d.-) Para la fecha en que se perfeccionó la “cesión obligatoria” el representante legal del sindicato carecía de capacidad para hacerlo porque ya tenía conocimiento de la sentencia que decretaba la disolución de dicha agremiación y disponía la correspondiente liquidación.
e.-) A la audiencia de conciliación exigida como requisito de procedibilidad celebrada en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pereira no acudió la contradictora allegando escrito en el que reiteraba no tener ánimo para llegar a un acuerdo.
3.- Notificada la demanda ésta fue contestada de manera extemporánea.
4.- Tramitado el proceso, se dictó sentencia de primera instancia en la que se declaró la nulidad de las mencionadas escrituras públicas y, en consecuencia, se ordenó comunicar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira para que cancelara las “anotaciones posteriores, gravámenes, ya se trate de hipotecas, servidumbres, contratos de arrendamiento siempre y cuando hayan (sic) ejecutado como consecuencia de la ´cesión obligatoria´ cuya nulidad se ha decretado” y condenó en costas al demandado.
5.- El Tribunal al desatar el recurso de alzada modificó el fallo revisado en el sentido de que la nulidad absoluta se declaraba era respecto del negocio de “cesión” del inmueble y, complementariamente, dispuso la cancelación de las indicadas escrituras públicas; revocó lo relativo a la cancelación de las inscripciones posteriores; ordenó la anotación del fallo en el folio inmobiliario pertinente y confirmó la condena en costas.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Admiten la siguiente síntesis:
1.- En el presente caso no fue muy afortunada la elaboración de la demanda por parte del demandante y tampoco la labor del juez que no le hizo a dicho escrito el control con el rigor que imponían las normas procesales.
2.- Se lee en el acápite relativo a las pretensiones que se pide la nulidad absoluta de las escrituras públicas números 2259 del 8 de agosto de 2002 y 578 de 19 de febrero de 2004, de las Notarías Quinta y Tercera de Pereira, respectivamente, relacionadas en su orden con la “cesión obligatoria” de un bien inmueble individualizado por sus características y linderos y la aclaración de la primera en cuanto a la matrícula inmobiliaria. La redacción anterior es ambigua porque parece que se confunde “la escritura pública como acto solemne y el contrato o la manifestación de voluntad que ella contiene”. Situación que se torna más evidente si se observa lo expresado en el hecho decimocuarto del libelo en el que se dijo que “al momento en que el señor Luis Alirio Mafla Muñoz cedió de manera obligatoria el bien inmueble a favor de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Departamento de Risaralda carecía de capacidad legal para hacerlo, pues tenía conocimiento que por sentencia judicial debidamente ejecutoriada, ya no era el representante legal del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda y que la causa de la “cesión” era ilícita, pues se defraudan los intereses de una persona jurídica, requisitos de capacidad y causa ilícita que son esenciales en todo contrato y cuya nulidad genera nulidad absoluta”, de donde se desprende que el querer del actor “era diferente al de la simple declaración de la nulidad de las escrituras públicas, pues de lo que en realidad se dolía era del vicio que afectaba la cesión misma”.
3.- Por lo tanto, como el juez dejó de hacer la debida revisión de la demanda para inadmitirla, le correspondía, por lo menos interpretarla, con el fin de detectar la verdadera intención de la parte promotora del proceso y por no haberlo hecho así incurrió en error al declarar la nulidad de las referidas escrituras públicas.
4.- Sabido es que son dos cosas distintas el contrato en el que se exponen las declaraciones de voluntad que hacen los intervinientes y la escritura pública en la que se vierten las mismas, o sea, que ésta “es el documento que sirve para protocolizar la manifestación de los comparecientes, pero no constituye, por sí sola, la voluntad de los mismos”. Pero tal distinción no tiene los alcances que pretende el recurrente en el sentido de que para poder reclamar la nulidad del indicado instrumento es indispensable primero reclamar la de la convención, ya que cada una tiene un régimen diferente, “sin perjuicio, claro está, de que si se anula la escritura pública, pierde efectos el contrato en casos como este en los que está comprometida la cesión de un bien inmueble, o que si se anula el contrato, venga como consecuencia que se disponga la cancelación de la escritura que lo contiene”.
5.- La redacción del hecho catorce del libelo introductor permite concluir a la Sala, partiendo de una correcta interpretación de él, que la verdadera intención del liquidador demandante se dirigió a obtener la nulidad de la “cesión” contenida en las mencionadas escrituras públicas apoyado en que el representante legal del sindicato no tenía capacidad para celebrarla en relación con el inmueble indicado por cuanto era ilícita “la venta de un bien que estaba para ese momento sometido a la liquidación ordenada por la justicia laboral”; además, en la súplica primera se alude también a dicha negociación obligatoria y en la cuarta a la cancelación, como consecuencia de ella, de unas inscripciones, circunstancias que ratifican que lo combatido es el acto y no la escritura.
6.- Tampoco tiene razón el impugnante en que cuando se hizo el acuerdo de voluntades atacado la sentencia que decretó la disolución y dispuso la liquidación del sindicato no estaba ejecutoriada, en atención a que el aludido fallo, que fue confirmado por el Tribunal el 11 de junio de 2002, quedó en firme el 14 de los mismos mes y año, pues no cabía ninguna clase de recurso, según lo previsto en el literal g) del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 52 de la Ley 50 de 1990 y en el 56 de dicha normatividad, por lo cual “el de casación interpuesto y el posterior de queja, en nada alteraban la ejecutoria de esa providencia si, como señala en forma genérica el referido artículo 331 –del Código de Procedimiento Civil- las providencias quedan en firme tres días después de notificadas, entre otros casos, cuando ellas carecen de recursos, como ocurría en el asunto”.
7.- La declaración judicial de disolución del sindicato, entonces, tuvo efectividad a partir del 15 de junio de 2002, lo que implicó, como en cualquier tipo de asociación o sociedad, que entrara en una fase que le impedía continuar con el desarrollo de su objeto social, toda vez que en cumplimiento de la sentencia tenía que procederse a continuación a su liquidación, ya que había perdido su capacidad jurídica para contraer obligaciones o para desarrollar actividades diferentes a las encaminadas a regular su extinción.
8.- Vale la pena traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, aunque referida a una sociedad comercial, en la que se hace la distinción de la autonomía de las etapas de disolución y de liquidación puntualizando dos cosas: la primera, el sindicato en estado de liquidación se encuentra legitimado para promover la presente demanda por apuntar la misma a recuperar un activo necesario a fin de realizar las operaciones propias de ese momento como lo ordenan los artículos 402 a 404 del Código Sustantivo del Trabajo y, la segunda, contentiva del meollo de la controversia, que en la fecha de la comentada negociación el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda ya estaba disuelto por fallo judicial ejecutoriado, por lo que Luis Alirio Mafla Muñoz no podía valerse de una condición que no tenía en ese momento, la de Presidente del mismo, para en su nombre y representación ceder el inmueble aludido “porque el sindicato mismo carecía ya de capacidad jurídica para el desarrollo de su objeto social y sólo podía, desde el 15 de junio de 2002 realizar actividades dirigidas a efectivizar la liquidación, que por lo que se ve de las copias que reposan a folios 120 al 123 del cuaderno principal, ya está en curso”.
9.- Puesta la situación en este punto, debe tenerse en cuenta que los artículos 1502 y 1741 del código civil disponen, en su orden, que para que una persona pueda comprometerse debe ser legalmente capaz y que hay nulidad absoluta en los actos o contratos celebrados por las absolutamente incapaces, calidad ésta última que cabe predicar del sindicato disuelto para el ejercicio de su objeto social, mas no para efectos propios de la liquidación, el negocio de “cesión” de que se hace mención “es absolutamente nulo y es así como debió haber sido declarado por el juzgado en el ordinal primero de la parte resolutiva de la decisión, que en este sentido se modificará; así mismo se dispondrá la inscripción de esta sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos de Pereira en el folio de matrícula inmobiliaria 29051278”. Igualmente, se debe disponer la cancelación de las mencionadas escrituras tanto la de “cesión” como la de aclaración.
10.- Como en el proceso no se pidió ni se decretó la inscripción de la demanda prevista en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, debe revocarse la orden que en el fallo de primer grado se dio en este sentido; además, la anotación del embargo dispuesta en el trámite de la liquidación del sindicato, folio 72 del cuaderno principal, impedía efectuar otras posteriores, como se hizo en el pronunciamiento revisado.
III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cinco cargos se formulan contra la sentencia, el inicial con fundamento en la causal segunda y los cuatro restantes con apoyo en la primera, los que se despacharán en el orden propuesto, aquél delanteramente y los restantes acumulados en uno solo por ameritar consideraciones comunes.
CARGO PRIMERO
Se acusa el fallo de no estar en consonancia con las pretensiones formuladas.
La sustentación del mismo se resume de la siguiente manera:
1.- El artículo 305 del código de procedimiento civil consagra el principio de la congruencia, en virtud del cual son las partes las que fijan el marco dentro del que deben transitar las instancias del proceso y limitan la actividad del juez.
2.- El actor solicitó en la demanda que se declarara la nulidad absoluta de las escrituras públicas números 2259 de 8 de agosto de 2002 y 578 de 19 de febrero de 2004, de las Notarías Quinta y Tercera de Pereira, mediante las cuales se celebró entre el Sindicato del cual es liquidador y la demandada “cesión obligatoria” del inmueble que se describe por sus características, las que fueron oportunamente inscritas en el folio inmobiliario 29051258 correspondiente y, en consecuencia, se ordene la cancelación de tales anotaciones junto con los de las inscripciones posteriores como hipotecas, servidumbres, arrendamientos. En resumen, de manera concreta lo pedido específica y concretamente fue “la nulidad absoluta de dos (2) escritura públicas con las consecuencias legales que ello genere”. Por su parte, el Tribunal resolvió declarar la nulidad absoluta del acto de “cesión” del referido bien y, de manera complementaria, canceló los dos títulos escriturarios, tanto el de negociación como el de aclaración.
3.- El fallo es inconsonante porque son dos cosas distintas el acto o contrato que obra en la escritura y el instrumento mismo que, según el artículo 13 del Decreto 960 de 1970, es el escrito con el lleno de los requisitos legales que extiende el Notario e incorpora en el protocolo, motivo por el cual “si se había pedido la nulidad absoluta de dos (2) escrituras públicas consideradas como tales no se podía extralimitar el juez al fallar sobre actos o contratos contenidos en ellas”, configurándose con tal proceder la incongruencia aducida. Además, no es válido ignorar, como se hace en el proveído, “que el régimen de nulidades tanto de las escrituras públicas como de los actos contenidos en ellas son diferentes aunque puedan, no siempre, conllevar una a la otra o viceversa o que se presente que se pueda presentar (sic) la nulidad de una escritura pública y seguir incólume el acto contenido en ella o que se presente la nulidad de un acto jurídico contenido en una escritura pública sin que la misma sea anulada por no presentar vicio formal en los términos del artículo 99 del mismo Decreto 960 de 1970 y entonces que la solución sea su cancelación, figura muy diferente a la de su anulación”.
4.- La trascendencia de la violación del principio de la congruencia por parte del sentenciador lo condujo a pronunciarse sobre unas pretensiones no pedidas cuando debió limitarse a desestimar los pedimentos efectuados por cuanto los indicados instrumentos carecen de motivos de nulidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 368 ibídem, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda, y con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, de modo que si el juzgador deja de pronunciarse sobre lo que en esa medida le corresponde, o se extralimita, quien resulte afectado con ese comportamiento, constitutivo de un error in procedendo, cuenta para enmendarlo con la causal segunda de casación consagrada en el último de los preceptos mencionados.
2.- El Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda en la demanda que presentó, por intermedio de su liquidador, contra la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Departamento de Risaralda solicitó de manera concreta que se declarara la nulidad absoluta de las escrituras públicas números 2259 de 8 de agosto de 2002 y 578 de 19 de febrero de 2004, de las Notarías Quinta y Tercera de Pereira, mediante las cuales se celebró entre él y la demandada “cesión obligatoria” del inmueble que se describe por sus características, las que fueron oportunamente inscritas en el folio inmobiliario 29051258 pertinente y, en consecuencia, se ordene la eliminación de tales anotaciones junto con los de las inscripciones posteriores tales como hipotecas, servidumbres, arrendamientos, etc.
3.- Por su parte el Tribunal modificó la providencia de primera instancia en cuanto declaró la nulidad de tales instrumentos para disponer que la misma se declaraba pero respecto del negocio de “cesión” del bien matriculado bajo el número 29051278 disponiendo la cancelación de las escrituras citadas.
El juzgador para adoptar el pronunciamiento criticado adujo como fundamento que el escrito introductor, dada la falta de claridad con el que fue redactado, tenía que ser objeto de interpretación y, por lo tanto, en dicho ejercicio analítico concluyó que lo que realmente se pedía era la declaratoria de la nulidad absoluta del acto por medio del cual el mencionado sindicato le hizo la “cesión” comentada a la indicada asociación.
Explicó el sentenciador su deducción, echando mano, no sólo de lo expuesto en las pretensiones en las que se hace referencia a la “cesión obligatoria” del inmueble junto con la cancelación de unas inscripciones como secuela de dicha negociación, sino también de lo consignado en el hecho decimocuarto en cuanto allí se dijo que “al momento en que el señor Alirio Maffla (sic) Muñoz cedió de manera obligatoria el bien inmueble a favor de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Departamento del Risaralda, carecía de capacidad legal para hacerlo, pues tenía conocimiento que por sentencia judicial debidamente ejecutoriada, ya no era representante legal del Sindicato de Trabajadores del Departamento del Risaralda y que la causa de la cesión era ilícita que son (sic) esenciales en todo contrato y cuya ausencia genera la nulidad absoluta”. También agregó que la nulidad se sustentaba bien en la incapacidad de la persona que fungía como representante “ora por la ilicitud en la venta de un bien que estaba para ese momento sometido a la liquidación ordenada por la justicia laboral”.
4.- La censura insiste en que el fallo es inarmónico porque el libelo con el que se promovió la demanda no era susceptible de ninguna clase de hermenéutica dada la claridad y precisión de los pedimentos formulados dirigidos, sin ninguna clase de equívocos, a que se declarara la nulidad de las citadas escrituras públicas y la cancelación de la inscripción de las mismas.
5.- Se aprecia en este evento que el juzgador no se apartó del escrito con el que se inició el proceso, no fue ajeno a él, para extraer su alcance verdadero. Lo que aquí aconteció fue que al cumplir con el deber de exégesis encontró procedente, viable y lógico, como secuela de armonizar la causa petendi con el petitum, que la controversia estaba dirigida a que se declarara la nulidad absoluta de la indicada “cesión” y no de las escrituras en las que las partes plasmaron y aclararon su voluntad negocial.
No es tema que pueda ser abordado por la vía del yerro de procedimiento el relacionado con la equivocación en que el juzgador incurra, en ejercicio pleno de la facultad-deber que le es inherente, al interpretar la demanda que es oscura o confusa con el fin de desentrañar la verdadera voluntad o querer del demandante, toda vez que, en caso de configurarse tal desvío, el combate tiene que formularse por el camino de la causal primera por constituir un error de juicio estrictamente jurídico o de valoración de los distintos medios de convicción que obran en el plenario.
Consecuencialmente, la inteligencia que se le dé al libelo introductor del proceso o a una o varias pruebas obrantes en los autos no tienen como vía adecuada de discusión en casación la causal de incongruencia. Así lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, en el fallo de 8 de abril de 2003, expediente N° 7844, expresando que sí “el sentenciador se pronuncia en un determinado sentido como consecuencia de haber apreciado e interpretado la demanda, a raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petición que no le ha sido formulada, deviene la ocurrencia de un error de juicio –error in judicando-, como que en tal caso el fallador no ha obrado de manera impensada, para cuya enmienda se halla establecida la causal primera de casación”.
Posición recientemente reiterada, en la sentencia N° 028 de 27 de marzo de 2007, expediente 00082-01, en la que se manifestó:
“Cuando el ataque se formula en el estricto marco de la incongruencia, el recurrente carece de razón si las denuncias terminan por involucrar asuntos sobre la forma en que el juzgador adscribe sentido a la demanda, pues éstas sólo tendrían acogida a partir de cargos que caen bajo el dominio de la causal primera de casación (…) Entonces, importa afirmar que la incongruencia implica, en palabras de la Corte, ´la desatención o prescindencia de la demanda´, CCXXV, 255, (…) En suma, si con apoyo en la causal segunda de casación, el recurrente formula reparos que atañen a que los juzgadores de instancia otorgaron un particular sentido a la demanda, ningún éxito podría obtener la censura, pues el asunto se ubicaría hipotéticamente dentro de la órbita de juzgamiento de las instancias y por lo tanto tal denuncia resulta ajena a las causales in procedendo (…) De otro lado, no se ajusta a los tiempos que corren, ni al postulado que pregona privilegiar el derecho de acceso a la justicia, exigir expresiones rituales de añejo sabor formulario como la única manera de comunicarse con el juez. Si en el propósito de plantear las pretensiones, el demandante logra trasmitir adecuadamente el sentido y alcance de la intervención que clama de la justicia, ello resulta bastante, así no emplee las palabras o formas idénticas a las que usa el legislador para definir determinado fenómeno jurídico (…) Si en el espacio de comunicación humana que caracteriza el proceso, tanto el juez como la parte demandada logran razonablemente asignar sentido a la demanda, aquel no puede pretextar oscuridad y éste no vería comprometido su derecho de defensa”.
6.- Por lo tanto, el cargo no está llamado a prosperar.
CARGO SEGUNDO
Se acusa la sentencia, con fundamento en la causal primera, de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la demanda.
El cargo se desarrolla de la manera que pasa a compendiarse:
1.- La interpretación de este escrito que hizo el Tribunal no se sujetó a los hechos que se expusieron sino que al efectuarla los alteró cambiándoles el sentido.
2.- La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establece que la exégesis de este libelo no sólo es una facultad del juez sino que es un deber cuando él ofrezca dificultad para determinar sus alcances, pero también precisa que tal proceder implica la prohibición de modificar o variar de tal manera los hechos o las pretensiones que el funcionario termine cambiándolos o sustituyéndolos.
3.- Ni de la relación fáctica expuesta en ese momento ni de las pruebas aducidas cabe deducir, como lo hizo el juzgador, que lo que se estaba solicitando era la nulidad del acto o contrato de “cesión obligatoria” celebrado entre las partes, ya que no queda duda que lo deprecado fue la nulidad de las escrituras públicas que contenían dicha negociación, “siendo necesario en este tipo de acción, de nulidad absoluta, que se hubiera solicitado, en primer lugar, la nulidad de los contratos y actos contenidos en las escrituras públicas respectivas para luego pedir la nulidad de las escrituras públicas y luego la cancelación de las inscripciones en el registro público”.
4.- La deficiente presentación de la demanda que generaba ambigüedad le imponía al juez de primera instancia, como lo destacó el Tribunal, inadmitirla para que fuera subsanada, lo que no hizo. Empero, éste, no obstante haberse percatado de ello, dictó decisión de fondo e invadió la esfera propia del litigante y la corrigió haciendo una interpretación errónea de ella.
5.- También existió error en el estudio de la demanda cuando el juzgador afirmó que el sindicato sí estaba legitimado para promover la reclamación porque la misma estaba dirigida a recuperar un activo para incorporarlo en su patrimonio y hacer la liquidación correspondiente, con lo que asimiló éste con una sociedad comercial “lo cual no es válido pues ni la génesis, desarrollo o extinción de una y otra organización son similares sino completamente diferentes”.
6.- Debe tenerse en cuenta lo expuesto en los alegatos con los que se sustentó el recurso de apelación en los que se dijo que:
“En nuestro caso concreto, se puede observar que con la demanda no se allegó certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social sobre la calidad de representante legal en que actúa el doctor Jairo Gallego Gómez, como liquidador del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda, y solamente se allegó certificación expedida por la señora Juez Segunda Laboral del Circuito de Pereira, autoridad ésta que no tiene legalmente la función de expedir dichas certificaciones (…) Se concluye, claramente, que la parte demandante no tenía capacidad para iniciar la acción y para comparecer al proceso ya que no tiene personería jurídica por efectos de la resolución número 001997 de diciembre seis (6) de dos mil dos (2002) por medio de la cual se canceló la inscripción en el registro sindical de la organización sindical de primer grado y de base denominada Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda, con personería jurídica número 0702 del veinticuatro (24) –sic- de 1971, emanada de la coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales e Individuales y Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acto administrativo que goza de la presunción de legalidad hasta tanto no sea anulado o suspendido por jurisdicción en lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo”.
CARGO TERCERO
Se ataca el fallo por violar de manera directa los artículos 13 y 99 del Decreto 960 de 1970 y 1501 y 1741 del Código Civil.
En la sustentación del cargo se expusieron los argumentos que se sintetizan a continuación:
1.- La apelación fue desatada por el fallador deduciendo de la interpretación de la demanda que lo realmente pretendido por la parte actora era la nulidad absoluta del acto contenido en las escrituras relacionadas y no la de éstas en sí mismas consideradas, por tratarse de dos situaciones distintas. Seguidamente transcribió jurisprudencia de la Sala en las que se hace la distinción sobre el particular.
2.- El sentenciador no aplicó al caso planteado, consistente en la nulidad absoluta de las escrituras públicas citadas, lo previsto en los artículos 13 y 99 del Decreto 960 de 1970, sino que declaró la nulidad absoluta de tales contratos, la que sujetó a los artículos 1501 y 1741 del Código Civil “con lo que se configura la causal de casación invocada”, porque “la escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones de actos jurídicos emitidos ante Notario con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo (artículo 13 del Decreto 960 de 1970) y otra cosa muy distinta es el acto o contrato contenido en la escritura misma, entonces, vuelvo y repito que si se había pedido la nulidad absoluta de dos (2) escrituras públicas consideradas como tales no podía el Juez fallar sobre los actos o contratos contenidos en ellas”.
CARGO CUARTO
Se ataca el fallo de violar por la vía indirecta los artículos 633 del Código Civil, 372 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 50 de la Ley 50 de 1990, modificado por el 6° de la Ley 584 de 2000 y 29 del Decreto 2005 de 2003, a causa de error de derecho al no aplicar el 187 del Código de Procedimiento Civil por no haberse apreciado las pruebas en su conjunto.
En apoyo de la acusación se exponen los hechos que se sintetizan:
1.- Obra en el expediente la Resolución 001997 de 6 de diciembre de 2002 por medio de la cual se canceló el registro sindical del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda, con personería jurídica número 0702 del veinticuatro (24) (sic) de 1971, emanada de la coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales e Individuales y Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2.- El funcionario de segundo grado ignoró por completo el artículo 633 del Código Civil que establece que se debe ser persona para poder ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada judicial y extrajudicialmente. En este caso la aludida agremiación ya no tenía personalidad jurídica porque le fue cancelada por la autoridad competente, la que, si bien se adquiere de manera automática desde su fundación, artículos 39 de la Constitución Política y 44 de la Ley 50 de 1990, sin embargo para seguir actuando válidamente requiere su inscripción en el registro respectivo del Ministerio. Expresamente el artículo 50 de la citada ley, modificado por el 6° de la Ley 584 de 2000 dispone que “ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalan, ni ejercitar los derechos que le corresponden, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y solo durante la vigencia de dicha inscripción”.
3.- La mencionada agremiación era inexistente, carecía de personería para ejercer sus derechos y el documento que demostraba tal circunstancia no fue apreciado “en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso”. Además, también debió apreciarse que de acuerdo al artículo 29 del Decreto 205 de 2003, por medio del cual se reestructuró el aludido Ministerio, que establece que es a dicha entidad a la que le corresponde, por intermedio de uno de sus órganos internos, llevar el registro sindical, “lo que conlleva a que, y (sic) es de conocimiento para todas las personas que residen en el país, que es al Ministerio nombrado al que corresponde certificar la existencia y representación de las organizaciones sindicales”.
4.- Al expediente no se aportó la certificación emanada por la autoridad competente, Ministerio de la Protección Social, que demostrara que la persona que actuó tenía la representación legal del sindicato porque la constancia en tal sentido expedida por la juez segunda laboral del circuito de Pereira no tiene entre sus funciones hacerlo. De lo anterior, se infiere claramente que el actor no tenía capacidad para promover la presente acción.
CARGO QUINTO
Se cuestiona la sentencia por violar, por la vía indirecta, los artículos 29 del Decreto 205 de 2003; 1, 2, 3 y 5 del Decreto 1250 de 1970 y 174 del Código de Procedimiento Civil, a causa de error de hecho.
En la sustentación de la acusación se dijo lo siguiente:
1.- El citado artículo 174 regula lo relacionado con la necesidad de la prueba disponiendo que toda decisión judicial debe fundamentarse en los medios de convicción regular y oportunamente allegados al proceso.
2.- Dentro del expediente no obra como prueba el certificado de libertad correspondiente al folio inmobiliario 29051278 por lo que no se entiende cómo los falladores de instancia pudieron ordenar que se cancelaran las inscripciones relativas a las mencionadas escrituras públicas, desconociéndose “por este vicio de hecho probatorio, lo preceptuado por los artículos 1, 2, 3 y 5 del Decreto 1250 de 1970”.
3.- Lo mismo sucede con el artículo 29 del Decreto 205 de 2003, puesto que se observa que con la demanda tampoco se adjuntó la prueba de que la persona que actuó a nombre del sindicato tenía su representación porque la aportada, proveniente de la Juez Segunda Laboral del Circuito de Pereira, no podía apreciarse por no tener esta funcionaria facultades para certificar tal hecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Ya se dijo que el promotor del proceso pidió expresamente que se declarara la nulidad absoluta, tanto de la escritura de “cesión del inmueble” (N° 2259 de 8 de agosto de 2002) como la aclaratoria de ésta (N° 578 de 19 de febrero de 2004) y, en consecuencia, también que se cancelaran las inscripciones de tales instrumentos y las anotaciones posteriores a ellas relacionadas con hipotecas, gravámenes, contratos de arrendamiento, etc.
2.- El sentenciador de segundo grado, por su parte consideró que no era necesario, como lo predicaba la parte recurrente en alzada, que primero tenía que obtenerse la nulidad de las escrituras y luego la del negocio en ella incorporado y que, además, la nulidad absoluta deprecada se refería no a las escrituras públicas mencionadas sino al acto de “cesión del inmueble” en ella plasmado, pronunciamiento que apuntaló en la interpretación que hizo del libelo demandador en conjunto, tanto de las pretensiones como de los hechos, especialmente el decimocuarto en el que expresamente se hizo alusión al indicado acuerdo de “cesión” del bien raíz; a la pérdida de la personalidad jurídica del sindicato y a la ausencia de representación por parte de su presidente.
También destacó que cuando se efectuó la “cesión” aludida, la sentencia que decretó la disolución del sindicato y nombró el liquidador ya se hallaba en firme porque había quedado ejecutoriada tres días después de su notificación, según voces del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, por no tener recursos, puesto que fue dictada en un proceso cuya segunda instancia carecía de los mismos, por lo que la interposición del de casación no concedido por el Tribunal por improcedente y estimado bien denegado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue intrascendente para postergar la consolidación de la providencia, razón por la cual el sindicato ya había perdido su capacidad jurídica para continuar ejerciendo su objeto social, como el de disponer como lo hizo de su patrimonio al ceder el inmueble, y únicamente estaba habilitado para realizar las actividades dirigidas exclusivamente a formalizar su extinción y, además, consecuentemente, quien dijo actuar como su representante legal tampoco tenía dicha personería por razones idénticas.
3.- Seguidamente, se pasa a despachar lo relacionado con las acusaciones resumidas y que aparecen conjuntadas:
Dispone el numeral tercero del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil que “la demanda de casación deberá contener (…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”.
La desatención por parte de la censura de la indicación del o de los preceptos sustanciales que estima quebrantados, implica que los cargos así desarrollados adolecen de la técnica mínima exigida por el legislador para que ellos puedan ser examinados de fondo, pues, dada la naturaleza dispositiva de esta impugnación extraordinaria no le está permitido a la Corte actuar oficiosamente buscando cuáles fueron las normas sustantivas que con la sentencia reprochada fueron vulnerados hasta el punto de ser necesario quebrar el fallo para reparar el agravio causado al recurrente.
Los cargos que a continuación se relacionan, apuntalados en la causal primera de casación, padecen y están contaminados de la falencia acabada de destacar, tal como pasa a verse:
a.-) El segundo, sustentado en error de hecho en la apreciación de la demanda porque, de un lado, se pidió la declaratoria de nulidad de unas escrituras y el juzgador, equivocándose en su análisis, declaró fue la nulidad absoluta del contrato de “cesión” de un bien inmueble contenido en ellas y, de otra parte, se concluyó que el sindicato estaba autorizado para demandar porque lo que buscaba con la reclamación era recuperar el bien “cedido” a un tercero y así reintegrar su patrimonio con lo que le dio el mismo tratamiento a éste con una sociedad comercial no siendo ello posible por tratarse de organizaciones diferentes.
En la parte introductoria de este ataque se lee textualmente lo siguiente. “Segundo cargo. Causal primera. Error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda (parte final del inciso segundo, causal 1ª. artículo 368 C. de P. C.)”.
La asociación recurrente omite señalar tan siquiera una norma de derecho sustancial que, en su concepto, haya sido violada al proferirse la providencia de segunda instancia, abstención que implica necesariamente como secuela que el reparo así planteado devenga inidóneo.
b.-) El cuarto se enfila por la vía indirecta a causa de error de derecho por no haberse examinado en conjunto las pruebas, lo que condujo al sentenciador a violar los artículos 633 del Código Civil, 372 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 50 de la Ley 50 de 1990, modificado por el 6° de la Ley 584 de 2000 y 29 del Decreto 2005 de 2003. Concretamente, se le reprocha a éste no haber tenido en cuenta que mediante la resolución 001997 de 6 de diciembre de 2002 la dependencia competente del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, nomenclatura de la época, canceló en el registro respectivo la inscripción del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda, omisión que produjo que pasara por alto que éste ya no era persona jurídica y, por lo tanto, no podía ejercer sus derechos y, además, la prueba que expidió el juzgado en el sentido de que el liquidador lo representaba carecía de todo valor por no haber sido otorgada por la autoridad competente, esto es, el citado Ministerio.
c.-) En el quinto, con fundamento en la causal primera, se cuestiona el fallo por violar de manera indirecta, a causa de errores de hecho, los artículos 29 del Decreto 205 de 2003; 1, 2, 3 y 5 del Decreto 1250 de 1970 y 174 del Código de Procedimiento Civil, concretamente se dice, de un lado, que el Tribunal no tuvo en cuenta que en los autos no obra prueba idónea del certificado inmobiliario N° 29051278 por lo que, entonces, no se entiende cómo se hizo para disponer en la providencia que se cancelaran las inscripciones de las escrituras y, de otro lado, que tampoco se allegó la prueba que demostrara que la persona que actuó a nombre del sindicato demandante fuera su representante legal, ya que la anexada fue expedida por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Pereira, autoridad sin facultades para certificar tal hecho.
Ninguna de la normas mencionadas en las referidas tres acusaciones tienen la entidad exigida por la ley, ya que, según lo tiene definido la jurisprudencia, ni declaran, ni crean, ni modifican ni extinguen relaciones jurídicas determinadas de las personas involucradas en el litigio. En efecto:
1°) El artículo 368, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil no tiene las características propias de la norma sustancial, puesto que no es de aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación”, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Corporación de manera pacífica, entre otras en providencia aparecida en la G. J. CLI, página 241. Este precepto es de estirpe claramente procesal, ya que se limita a establecer o enunciar las causales que habilitan este recurso extraordinario.
2°) El artículo 663 del código civil define lo que debe entenderse por persona.
3°) El 372 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 50 de la Ley 50 de de 1990, modificado por el 6° de la Ley 584 de 2000 hacen relación a uno de los requisitos que debe tener un sindicato, como es la de la inscripción en el registro sindical, para poder ejercer sus funciones.
4°) El artículo 29 del Decreto 205 de 2003, “por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social y se dictan otras disposiciones”, relaciona las atribuciones que le corresponden a la unidad especial de inspección, vigilancia y control de ese Ministerio entre las cuales se encuentra la del numeral 15 relativa a “cancelar el registro sindical en los casos previstos en la ley”.
5°) El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil es de linaje estrictamente probatoria en cuando reglamenta la apreciación en conjunto de los medios de convicción obrantes en un proceso.
6°) El artículo 174 del alusivo a la necesidad de la prueba es de claradamente está alejado de lo que debe entenderse por norma sustancial, tal como se desprende de su propio texto.
7°) Los preceptos citados del Decreto 1250 de 1970, relacionado con el registro de instrumentos públicos, el 1° contiene una definición; el 2° se refiere a una enumeración de los actos que deben inscribirse; el 3° fija en dónde debe hacerse tal diligencia administrativa y el 5° contiene una definición de lo que es la matrícula.
En adición y, respecto del cuarto ataque, se aprecia que el sentenciador dijo sobre la facultad de la agremiación demandante para promover el proceso que sí lo estaba “porque su propósito está dirigido, precisamente, a recuperar un activo en las operaciones que debe realizar el liquidador como se lo ordenan los artículo 402 al 404 del Código Sustantivo Laboral”. Agregando otro argumento consistente en que si para el 2 de agosto del año 2002 el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda se encontraba disuelto mediante sentencia en firme, no podía Luis Alirio Mafla Muñoz, aduciendo la calidad de representante legal de éste, “ceder” el mencionado inmueble por escritura pública, puesto que “carecía ya de capacidad jurídica para el desarrollo de su objeto social y sólo podía, desde el 15 de junio de 2002 realizar actividades dirigidas a efectivizar la liquidación”, la que ya estaba en curso.
Se aprecia que el juzgador hizo sobre el particular un juicio eminentemente jurídico consistente en que la parte actora sí tenía personería para intentar la acción de nulidad absoluta instaurada por cuanto la misma se estaba ejerciendo en el ámbito propio de sus actividades restringidas encaminadas a la liquidación, o, en palabras de la jurisprudencia que citó, con la disolución no termina propiamente dicha persona, si bien ya no tiene una capacidad vigorosa sino limitada, ´vive para morir´, ya que “aunque disuelta supervive, desprendiéndose como corolario que de ella no puede predicarse la inexistencia. Está dotada aún de personalidad jurídica y, por ende, perfectamente susceptible de ser sujeto procesal. Puede demandar y ser demandada” (sentencia de casación de 21 de julio de 1995, expediente 4722).
Las aseveraciones del Tribunal en el sentido anotado realzando la supervivencia de la personalidad del actor para demandar en este caso específico involucran un razonamiento jurídico que tenía que ser atacado por la censura a través de la vía directa y no aplicarse como lo hizo, a explicar que se ignoró la prueba relativa a la cancelación de la personería jurídica del sindicato, lo que tampoco es cierto si se tiene en cuenta que en el fallo reprochado se hace alusión a dicho aspecto cuando se afirmó que como secuela de la ejecutoria de la sentencia que decretó su disolución “carecía ya de capacidad jurídica”.
El recurrente tampoco, como es su deber dentro de la técnica de este recurso extraordinario, atacó la integridad de las razones expuestas porque, observando el sustento del cargo, se detecta que dejó por fuera el argumento relativo a que el demandante conservaba su calidad de persona para ejercer la presente acción porque la misma hacía parte de las operaciones propias que corresponden a un sindicato en período de liquidación, esto es, en camino a la extinción definitiva con la consumación de dicha etapa final de su periplo vital.
2°) El tercer combate que se le hace al fallo es el de haber violado de manera directa los textos legales sustanciales que expresamente cita en el mismo, insistiendo en igual razonamiento, consistente en que interpretó mal la demanda, ya que lo pretendido por el actor era la declaratoria de la nulidad de las escrituras y el juzgador accedió a declarar fue la nulidad del negocio de “cesión del inmueble” que en las mismas se incorporó.
La acusación por la vía directa implica, como lo tiene determinado desde antaño la jurisprudencia de la Sala, que el juez quebranta derechamente la ley, esto es, que realiza un juicio jurídico completamente equivocado y alejado de lo que la norma o normas reconocen, mandan o prohíben.
Debe precisarse que la interpretación de la demanda cuando se configura no es asunto de la vía directa sino de la indirecta por la comisión por parte del sentenciador de yerro de facto en la estimativa de este escrito. En este caso el defecto que se le atribuye a éste emerge de la contemplación objetiva de un medio de convicción, como lo es, para los efectos propios del presente estudio, el libelo con el cual se da principio al proceso.
De lo analizado surge meridiano que la acusación adolece de evidente deficiencia técnica que inhibe a la Sala para despacharla de fondo.
Empero, en el supuesto de que pudiera superarse esta falencia en el sentido de entender que el ataque viene formulado por la vía indirecta a causa de error de hecho en la apreciación del libelo, necesariamente debe concluirse que el Tribunal no incurrió en la equivocación que se le imputa al hacer la exégesis del mencionado texto.
Lo ideal es que la demanda siempre sea clara, concreta y precisa; que en ella la parte actora exponga de manera inequívoca y sin ambigüedades no solo las reclamaciones que le hace a la contradictora para que el juez, en su momento, se las reconozca, sino también los distintos hechos que le sirven de fundamento, junto con la satisfacción de los restantes requisitos y anexos que en cada caso ha impuesto el legislador.
A pesar de la aspiración anterior, se presentan eventualidades, más comunes de lo que se piensa, en las cuales dicho escrito no es claro, ni preciso, ni concreto y, por el contrario, es ambiguo y confuso. La solución en estos casos, si la situación no es subsanada en los inicios con la providencia inadmisoria ordenando la corrección de los defectos que se adviertan, le corresponde al juzgador al instante de decidir de fondo el asunto, lo que hace en ejercicio de la facultad-deber de interpretar la demanda, desentrañar su alcance. Naturalmente que, en cumplimiento de ello no puede apartarse de la voluntad manifestada por el accionante, esto es, no la puede sustituir a su albedrío. Tiene como límite o barómetro de su actividad la de encauzar su escrutinio hacia lo lógico prescindiendo de lo disparatado. No es más que acatar el postulado del artículo 4° del código de los ritos procesales que impone como objeto del procedimiento el de hacer efectivos los distintos derechos subjetivos de los querellantes reconocidos por la ley sustancial. Además, es el camino imperativo que debe seguirse para, conforme lo manda el artículo 39 ibídem, no dictar sentencias inhibitorias en las cuales nada se decide ni se soluciona, desatendiéndose de esta forma la finalidad propia del proceso que es la de dilucidar una determinada contención judicial.
Al respecto la Corporación tiene sentado, en relación con la aludida prerrogativa hermenéutica, que debe hacerse "...con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe ni modifique los capítulos petitorios del libelo. En la interpretación de una demanda, ha dicho la Corte, existe el poder necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo..." (G.J. tomo XLIV, pág.439)”.
No hay duda que una cosa es la nulidad absoluta de un negocio, la que se regula por los motivos previstos en el artículo 1741 del Código Civil, y otra muy diferente es la de una escritura pública que se reglamenta por las causales enunciadas en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970.
De la lectura minuciosa de la demanda se pueden deducir, entre otras, cuatro situaciones indiscutibles, en su orden: la pretensión inicial busca la declaratoria de la nulidad absoluta de dos instrumentos públicos (la de “cesión” del inmueble y la aclaratoria); los fundamentos jurídicos citados fueron los artículos 1523 (objeto ilícito por contrato prohibido) y 1740 siguientes (definición de nulidades, absoluta, relativa) del Código Civil; el hecho decimocuarto en el que se afirma que la negociación cuestionada fue ilícita porque el sindicato carecía de capacidad legal para contratar, en atención a que ya tenía conocimiento de la sentencia ejecutoriada que lo disolvió y que la causa de la “cesión” fue ilícita y, la última, que en ella se omite por completo relacionar alguno de los motivos de nulidad formal de una escritura (artículos 13 y 99 del Decreto 960 de 1970).
Teniendo en cuenta lo que se acaba de destacar es obvio que el fallador no incurrió en ninguna clase de excesos al ejercer la facultad deber de interpretar el libelo introductor. Lo hizo con sujeción a lo que dicho escrito pone en evidencia. Su proceder buscó lo racional y, bajo ningún punto de vista su inferencia, en cuanto a que lo realmente querido por el actor era la declaratoria de la nulidad absoluta del negocio de “cesión”, constituye un absurdo, ni mucho menos ello implica que haya suplantado la voluntad del demandante. Antes por el contrario puede predicarse que la deducida es lógica y racional.
4.- En consecuencia, los cargos estudiados no están llamados a prosperar.
III.- DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de noviembre de 2006, proferida por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario seguido por el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda, por intermedio de su liquidador, contra la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Departamento de Risaralda.
Las costas serán a cargo de la parte impugnante y serán liquidadas oportunamente por la Secretaría.
Notifíquese y devuélvase
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
(En comisión de servicios)
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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R.M.D.R. Exp. 6600131030042005-00055-01